ENCUENTS
Revista de Ciencias Humanas,
Teoría Social y Pensamiento Crítico

Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt
Maracaibo, Venezuela
Mayo - Agosto

Abstract
This article critically analyzes Article 2 of Law 1953 of 2019 in
Colombia, which defines infertility and assisted human repro-
duction techniques. Although it represents a regulatory advan-
ce, its wording is limited by omitting specific inclusion criteria for
single people, same-sex couples, and people with conditions
that affect fertility. This omission violates constitutional princi-
ples such as equality, reproductive autonomy, and the right to
form a family. Through a legal, comparative, and human rights
approach, the material unconstitutionality of this provision is
evident, and a regulatory amendment is proposed to guarantee
universal, equitable, and non-discriminatory access to assisted
human reproduction techniques. The proposal seeks to harmo-
nize Colombian legislation with international standards and with
the plural reality of contemporary families.
Keywords: Reproductive rights, infertility, assisted repro-
ductive technologies, equality and non-discrimination, family
diversity.
RESUMEN
El estudio analiza críticamente el artículo 2 de la Ley 1953 de
2019 en Colombia, el cual define la infertilidad y las técnicas de
reproducción humana asistida. Aunque representa un avance
normativo, su redacción resulta limitada al omitir criterios de in-
clusión explícita para personas solteras, parejas del mismo sexo
y personas con enfermedades que afectan la fertilidad. Esta
omisión vulnera principios constitucionales como la igualdad, la
autonomía reproductiva y el derecho a conformar una familia. A
través de un enfoque jurídico, comparado y de derechos huma-
nos, se evidencia la inconstitucionalidad material del precepto y
se propone una modificación normativa que garantice el acceso
universal, equitativo y no discriminatorio. La propuesta busca ar-
monizar la legislación colombiana con estándares internaciona-
les y con la realidad plural de las familias contemporáneas
Palabras claves: Derechos reproductivos, infertilidad, técnicas
de reproducción asistida, igualdad y no discriminación, diversi-
dad familiar.
RECIBIDO: 29/09/2025
ACEPTADO: 12/12/2025
Análisis jurídico y bioético de lAs definiciones
de infertilidAd y técnicAs de reproducción Asis-
tidA en lA ley 1953 de 2019 en colombiA
Legal and bioethical analysis of the definitions of infertility
and assisted reproduction techniques in Law 1953 of 2019 in
Colombia

Valerie Michell Vallejo Vilaro
Universidad Cooperativa de
Colombia, Colombia.
Valerie.vallejo@campusucc.edu.co.co


Este trabajo está depositado en Zenodo:
 https://doi.org/10.5281/zenodo.20851203
Valerie Michell Vallejo Vilaro
Análisis jurídico y bioético de las definiciones de infertilidad...
ENCUENTS
146
ARTICULO
IntroduccIón
El reconocimiento y garantía de
los derechos sexuales y reproducti-
vos constituyen uno de los avances
más significativos en la consolidación
de un enfoque integral del derecho a
la salud, la autonomía personal y la
dignidad humana. En este contexto, el
acceso a las técnicas de reproducción
   
una dimensión clave del ejercicio de
dichos derechos, especialmente para
aquellas personas que enfrentan difi-
cultades médicas, sociales o estruc-
turales para concebir de manera natu-
ral. Por consiguiente, la Organización

la infertilidad como una enfermedad
del sistema reproductivo que impide
lograr un embarazo clínico después
de doce meses o más de relaciones
sexuales sin protección, subrayando
su impacto físico, emocional y so-
cial sobre quienes la padecen (World
    
de esta definición, se entiende que el
tratamiento de la infertilidad no debe
ser un privilegio, sino una obligación
de los Estados dentro del marco del
derecho a la salud reproductiva.
En Colombia, la promulgación de
la Ley 1953 de 2019 introdujo avances
relevantes al reconocer la infertilidad
como una enfermedad y al establecer
definiciones básicas sobre las técni-
cas de reproducción asistida. Sin em-
bargo, su artículo 2, que define dichos
conceptos, ha sido objeto de críticas
por su redacción limitada y excluyen-
te, ya que omite incorporar criterios
explícitos de inclusión para todas las
personas que legítimamente podrían
beneficiarse de estos procedimien-
tos. En particular, la norma guarda
silencio frente al acceso de parejas
del mismo sexo, personas solteras y
quienes padecen condiciones médi-
cas específicas como endometriosis
o alteraciones hormonales, situación
que ha sido señalada como proble-
mática tanto por la doctrina como por
la jurisprudencia constitucional (Cor-

Esta exclusión normativa no solo des-
conoce la realidad social plural de las
familias en el siglo XXI, sino que tam-
bién plantea tensiones con principios
fundamentales como la igualdad, la
no discriminación y el libre desarrollo
de la personalidad.
A su vez, la ley define las técnicas
de reproducción asistida como “todos
los tratamientos o procedimientos
que incluyen la manipulación tanto de
ovocitos como de espermatozoides
o embriones humanos para el esta-
blecimiento de un embarazo”. Esta
definición incluye prácticas como la
inseminación artificial, la fertilización
      -
toplasmática de espermatozoides
   -
das en la literatura biomédica y legal
comparada (Zegers-Hochschild et al.,

Por otra parte, la Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos, en su
   -
ñalado que toda persona, indepen-
dientemente de su orientación sexual,
identidad de género o estado civil,
tiene derecho a acceder a las tecno-
logías reproductivas como parte del
ejercicio de su vida privada y de su
proyecto de familia (Corte Interame-

Estas definiciones legales no solo
tienen implicaciones clínicas, sino
también éticas, sociales y jurídicas,
especialmente en lo que respecta al
acceso equitativo a los tratamientos,
la protección de los derechos de los
pacientes, y la regulación de los pro-
cedimientos médicos. Asimismo, su
inclusión en el marco normativo co-
lombiano reconoce explícitamente el
derecho a la salud reproductiva como
una parte integral del derecho funda-
mental a la salud.
En este sentido, este artículo se
propone analizar críticamente el con-
tenido del artículo 2 de la Ley 1953 de
2019 desde una perspectiva jurídica,
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ARTICULO
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constitucional y de derechos huma-
nos, con el objetivo de evidenciar sus
vacíos normativos, sus implicaciones
discriminatorias, y formular una pro-
puesta de reforma que asegure un
acceso equitativo, inclusivo y garan-
tista a las técnicas de reproducción
asistida para todas las personas, sin
distinción.
desArrollo
Derechos sexuales y reproducti-
vos: avances dentro del ordena-
miento jurídico colombiano
Los derechos sexuales y repro-
ductivos constituyen una dimensión
esencial de los derechos humanos,
reconocidos internacionalmente
como garantías fundamentales para
el ejercicio de la autonomía corporal,
la dignidad y la igualdad de las perso-
nas. Según la Organización de las Na-

comprenden la posibilidad de decidir
libre y responsablemente sobre todas
las cuestiones relativas a la sexuali-
dad y la reproducción, incluyendo el
acceso a información, educación y
servicios de salud apropiados (United

En el ámbito colombiano, los de-
rechos sexuales y reproductivos han
sido interpretados como una expre-
sión concreta del derecho funda-
mental a la salud, la vida digna y la
autonomía personal. La Corte Consti-
tucional, en sentencias emblemáticas
      -
do que el Estado debe garantizar el
acceso efectivo a servicios de salud
reproductiva, incluyendo técnicas de
reproducción humana asistida, cuan-
do la infertilidad comprometa dere-
chos fundamentales como el derecho
a formar una familia (Corte Constitu-

El avance más decisivo llegó con
-
nalizó el aborto por voluntad propia
hasta la semana 24 de gestación y
confirmó plenamente la autonomía re-
productiva de las mujeres y personas
gestantes. Este hito fue el resultado
de una trayectoria jurisprudencial ini-

analizada en la literatura académica
como un ejemplo de justicia reproduc-
tiva latinoamericana (González-Vélez,
Melo-Arévalo & Martínez-Londoño,

la IVE a principios de igualdad y no
discriminación, y exhortó al Congre-
so y al Ministerio de Salud a adoptar
una política pública que garantice co-
bertura, calidad y oportunidad de los
servicios asociados a la salud sexual
y reproductiva
Asimismo, la protección de los de-
rechos reproductivos implica recono-
cer la infertilidad como una enferme-
dad que afecta no solo la salud física,
sino también el bienestar emocional
y social de los individuos. La Organi-

definido la infertilidad como un pro-
blema de salud pública que requie-
re intervenciones médicas, legales y
éticas adecuadas para garantizar que
quienes la padecen puedan ejercer
plenamente su derecho a la repro-
ducción (World Health Organization,

Finalmente, diversos instrumentos
internacionales, como la Convención
sobre la Eliminación de Todas las For-
mas de Discriminación contra la Mujer

de los Estados de eliminar las barre-
ras que impidan el acceso equitativo
a los servicios de salud reproductiva.
En su Observación General N.º 22,
el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas destacó que los servicios de
salud reproductiva deben ser acce-
sibles, asequibles, aceptables y de
calidad para todas las personas, sin
discriminación alguna (Comité de De-
rechos Económicos, Sociales y Cultu-

En consecuencia, los derechos
sexuales y reproductivos no deben
ser concebidos como derechos se-
cundarios o subordinados, sino como
parte integral del catálogo de dere-
Valerie Michell Vallejo Vilaro
Análisis jurídico y bioético de las definiciones de infertilidad...
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ARTICULO
chos humanos, cuyo respeto y garan-
tía son condiciones esenciales para la
construcción de una sociedad demo-
crática e incluyente.
Por otra parte, desde una pers-
pectiva teórica, la socióloga femi-
nista Carole Pateman ha señalado
que las estructuras políticas y jurí-
dicas tradicionales han sido cons-
truidas sobre una noción restringida
de ciudadanía, que históricamente
ha excluido el control de las muje-
res y personas disidentes sobre sus
cuerpos y decisiones reproductivas
    
especialmente pertinente al analizar
el acceso a los derechos sexuales y
reproductivos, pues revela cómo el
marco legal muchas veces reproduce
lógicas de subordinación que limitan
la autonomía corporal, particularmen-
te en materia de reproducción asisti-
da. En ese sentido, garantizar estos
derechos implica no solo reconocer
la posibilidad de acceder a servicios
médicos, sino también desmontar los
esquemas de dominación que con-
dicionan quién puede ejercer plena-
mente su sexualidad y reproducción.
Así, el reconocimiento del derecho a
decidir sobre el cuerpo, la maternidad
y la conformación de la familia debe
entenderse como un componente
esencial de la ciudadanía plena y de
la igualdad sustantiva.
Un análisis longitudinal destaca-
do es el de Nazif-Muñoz y Chabot
   
de 2100 documentos legislativos,
planes y fallos sobre salud sexual
y reproductiva promulgados entre
 -
tro rondas de la Encuesta Nacional de
   
    
de mediación, hallaron que la expan-
sión normativa (que va desde la Sen-
    
    
asocia con una reducción directa del
 
del embarazo; este efecto se expli-

      
el aumento en su uso moderno. El es-
tudio demuestra empíricamente que
los cambios jurídicos solo impactan la
salud reproductiva cuando se combi-
nan con programas de financiamiento
y suministros efectivos.
De corte cualitativo, Ortiz, Blades
-
jeres que recurrieron al uso informal
de misoprostol en Bogotá y el Eje Ca-
fetero, doce años después de la des-
penalización parcial y antes del fallo

causalidad trifásica, las participantes
señalaron falta de información sobre
la ley, miedo a la estigmatización y
desconfianza en el sistema de salud
como razones para autogestionar su
aborto. Los hallazgos evidencian que
el progreso normativo no elimina ba-
rreras socioculturales y subrayan la
necesidad de estrategias estatales de
difusión legal y reducción del estigma
para garantizar un acceso efectivo y
seguro a los servicios de IVE.
Por consiguiente, la inclusión
de las definiciones de infertilidad y
técnicas de reproducción humana
asistida en el artículo 2 de la Ley 1953
de 2019 no es meramente técnica o
médica; representa un avance nor-
mativo significativo en la protección
de los derechos sexuales y repro-
ductivos en Colombia, al reconocer
legalmente la infertilidad como una
condición que puede afectar el ejer-
cicio del derecho a formar una familia,
es por esto, que se busca evidenciar
cómo el reconocimiento jurídico de
la infertilidad como enfermedad del
sistema reproductivo, y la regulación
de los procedimientos médicos des-
tinados a superarla, deben enten-
derse dentro del marco más amplio
del respeto a la dignidad humana, la
igualdad de género y el derecho a la
salud integral, tal como lo estable-
cen los instrumentos internacionales
y la jurisprudencia constitucional. En
este sentido, se propone analizar no
solo la literalidad del artículo 2, sino
también sus implicaciones bioéticas y
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jurídicas, resaltando que las técnicas
de reproducción asistida no deben
ser consideradas un privilegio, sino un
mecanismo legítimo y necesario para
hacer efectivos derechos fundamen-
tales como el derecho a la autonomía
reproductiva, a la igualdad ante la ley
y a una vida en condiciones dignas
   

Política pública y su función res-
pecto a derechos sexuales y re-
productivos: del reconocimiento
legal a la garantía materia
La política pública en materia de
derechos sexuales y reproductivos
constituye una herramienta esencial
del Estado para garantizar el goce
efectivo de estos derechos, especial-
mente entre poblaciones en situación
de vulnerabilidad. Estos derechos
(que incluyen la posibilidad de deci-
dir sobre la procreación, acceder a
servicios de salud sexual, recibir edu-
cación sexual integral, y ejercer la au-

en diversos tratados internacionales
y documentos normativos internos, lo
que exige a los gobiernos desarrollar
estrategias integrales, transversales y
con enfoque diferencial para su cum-
plimiento (United Nations Population

En el caso colombiano, la formu-
lación de políticas públicas en este
ámbito ha estado marcada por de-
cisiones judiciales que han obligado
al Estado a adoptar medidas activas
    
de 2009 de la Corte Constitucional
reconoció que la ausencia de políti-
cas públicas específicas sobre salud
sexual y reproductiva constituye una
omisión estatal que vulnera los dere-
chos fundamentales de las personas.
Esta sentencia, junto con otras como

para exigir la garantía efectiva del ac-
ceso a servicios como la planificación
familiar, la interrupción voluntaria del
embarazo en los casos permitidos
por la ley, y el tratamiento de la infer-
tilidad, cuando esta limita el ejercicio
del derecho a formar una familia (Cor-


La política pública, en este senti-
do, debe cumplir una función redistri-
butiva y garantista, asegurando que el
acceso a servicios reproductivos no
dependa de la capacidad económica
de los individuos, sino de su condición
de sujetos de derechos. Instituciones
como el Ministerio de Salud y Protec-
ción Social han avanzado en este pro-
pósito con la implementación de guías
técnicas y programas que incluyen la
atención de la infertilidad como un
componente de la salud sexual y re-
productiva, reconociendo su impacto
en la salud mental y social (Ministerio
     
A nivel internacional, se ha resalta-
do la importancia de que las políticas
públicas incluyan no solo la presta-
ción de servicios médicos, sino tam-
bién la garantía de información opor-
tuna, educación sexual basada en
evidencia, y la eliminación de barreras
normativas, culturales y económicas
que impiden el acceso equitativo a los
derechos reproductivos (Guttmacher

enfoques con perspectiva de género,
interculturalidad, y derechos huma-
nos, promoviendo la participación de
las comunidades en la formulación y
evaluación de las políticas.
Finalmente, la Agenda 2030 para
el Desarrollo Sostenible plantea en su
   -
   
claras relacionadas con el acceso
universal a la salud sexual y repro-
ductiva, subrayando que las políticas
públicas son instrumentos fundamen-
tales para erradicar desigualdades
estructurales, promover la justicia
social y garantizar que el ejercicio de
estos derechos no dependa de condi-
ciones geográficas, étnicas o socioe-

Una mirada complementaria, pero
centrada en poblaciones vulnerables,
Valerie Michell Vallejo Vilaro
Análisis jurídico y bioético de las definiciones de infertilidad...
ENCUENTS
150
ARTICULO
es la revisión sistemática de Dávila,
-
lizó 20 estudios sobre barreras y fa-

   
    
servicios de salud sexual y reproduc-
tiva. Los hallazgos indican que obs-
táculos estructurales (costos, regula-

siguen limitando el acceso, mientras
que la colaboración intersectorial, la
educación sexual integral y las redes
comunitarias mejoran la cobertura y la
calidad de los servicios. Los autores
concluyen que, para convertir los DSR
en una garantía material, las políticas
deben acompañarse de estrategias
sostenibles que ataquen las desigual-
dades de género y fortalezcan los sis-
temas locales de salud
Por otra parte, desde una pers-
pectiva crítica sobre el rol del Estado,
Pierre Bourdieu advierte que las po-
líticas públicas no son instrumentos
neutros, sino mecanismos que repro-
ducen o transforman relaciones de
poder, dependiendo de cómo se con-
ciban y a quién estén dirigidas (Bour-

derechos sexuales y reproductivos,
esto implica que una política pública
que no reconoce explícitamente a
los grupos históricamente excluidos
   
solteras o quienes viven en condicio-
-
producir desigualdades estructurales
bajo una aparente neutralidad técni-
ca. Así, una verdadera política pública
transformadora debe incorporar un
enfoque interseccional y de derechos
humanos, no solo reconociendo la di-
versidad de cuerpos y familias, sino
asegurando el acceso real y material
a los servicios reproductivos. De lo
contrario, se mantiene una ficción de
universalidad que encubre exclusio-
nes sistemáticas en el ejercicio de los
derechos.
La inclusión de la infertilidad y las
técnicas de reproducción humana
asistida dentro del marco normativo
colombiano, específicamente a tra-
vés del artículo 2 de la Ley 1953 de
2019, representa una expresión con-
creta de la postura del Estado frente
a la garantía de los derechos sexuales
y reproductivos como parte del dere-
cho fundamental a la salud. Como se
ha evidenciado, la política pública en
esta materia no solo debe garantizar
el acceso efectivo a procedimientos
médicos, sino también responder a
los mandatos constitucionales e in-
ternacionales que exigen una acción
estatal articulada, equitativa y con
enfoque de derechos. En este senti-
do, se pretende demostrar también
que el reconocimiento legal de la in-
fertilidad como enfermedad, y de las
técnicas de reproducción asistida
como procedimientos legítimos para
el ejercicio del derecho a formar una
familia, no puede entenderse de for-
ma aislada, sino como resultado de
un proceso progresivo de consolida-
ción de políticas públicas centradas
en la dignidad humana, la igualdad de
género y la autonomía reproductiva.
Así, este análisis propone revisar las
implicaciones estructurales en la nor-
ma que garanticen el acceso univer-
sal, sin discriminación, a servicios de
salud sexual y reproductiva, en cum-
plimiento de los estándares definidos
por organismos como la OMS, la ONU
y la jurisprudencia constitucional co-
lombiana.
Principio de Igualdad Sustantiva
en el Acceso a los Derechos Re-
productivos: más allá del reco-
nocimiento formal
La igualdad constituye un princi-
pio fundamental del derecho interna-
cional de los derechos humanos y del
ordenamiento jurídico colombiano, en
tanto reconoce que todas las perso-
nas deben gozar de los mismos de-
rechos y oportunidades, sin discrimi-
nación de ningún tipo. En materia de
derechos sexuales y reproductivos, la
igualdad implica que todas las perso-
nas, independientemente de su géne-
ro, orientación sexual, situación eco-
nómica o ubicación geográfica, deben
ENCUENTS
151
ARTICULO
Revista de Ciencias Humanas,Teoría Social y Pensamiento Crítico
27 Mayo – Agosto (2026). PP:145-168
tener acceso equitativo a los servi-
cios de salud reproductiva, incluidos
los tratamientos para la infertilidad y
las técnicas de reproducción humana
asistida. La Declaración Universal de
Derechos Humanos establece en su
artículo 1 que “todos los seres huma-
nos nacen libres e iguales en dignidad
    
principio que se proyecta de manera
directa sobre el derecho de acceso a
la salud reproductiva como parte del
derecho a la salud integral.
En el contexto colombiano, la Cor-
te Constitucional ha reiterado que el
principio de igualdad no debe ser en-
tendido como un concepto meramen-
te formal, sino como un mandato que
exige remover obstáculos que, en la
práctica, perpetúan condiciones de
desigualdad material. En decisiones

tribunal sostuvo que “la igualdad real
y efectiva exige la adopción de medi-
das que corrijan las desventajas que
históricamente han afectado a deter-
-

Esta perspectiva resulta especialmen-
te relevante en el ámbito de los dere-
chos sexuales y reproductivos, donde
las mujeres, las personas de bajos
recursos y las parejas que enfrentan
infertilidad han sido tradicionalmente
objeto de barreras estructurales para
acceder a servicios adecuados.
A nivel internacional, el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales ha señalado en su Obser-
vación General N.º 22 que los Esta-
dos tienen la obligación de garanti-
zar que los servicios de salud sexual
y reproductiva sean accesibles sin
discriminación alguna, prestando es-
pecial atención a los grupos más vul-
nerables (Comité de Derechos Eco-

Esto implica no solo la eliminación de
obstáculos legales, sino también la
adopción de medidas afirmativas que
aseguren condiciones materiales de
acceso efectivo a tratamientos como
las técnicas de reproducción asistida.
Por ello, el artículo 2 de la Ley 1953 de
2019 debe interpretarse en armonía
con el principio de igualdad material,
garantizando que los tratamientos
para la infertilidad no se conviertan
en privilegios para unos pocos, sino
en derechos accesibles para todas
las personas que los requieran, como
expresión del respeto por la dignidad
humana y la justicia social.
El enfoque de igualdad sustanti-
va, a diferencia del formalismo jurídi-
co que presupone un trato igual para
todos, exige tener en cuenta las con-
diciones reales de las personas para
ejercer sus derechos. En este senti-
do, la filósofa y economista Martha
Nussbaum sostiene que una teoría
de justicia centrada en la dignidad
humana debe garantizar las capa-
cidades reales de las personas para
llevar una vida plena, lo cual incluye
la posibilidad de decidir sobre la ma-
ternidad, formar una familia y acceder
a servicios de salud reproductiva sin
obstáculos estructurales (Nussbaum,
-
cidades humanas”, la igualdad sustan-
tiva no se agota en el reconocimiento
legal del derecho, sino que requiere la
eliminación de barreras sociales, eco-
nómicas y simbólicas que impiden su
ejercicio efectivo. Aplicado a los dere-
chos reproductivos, este marco obli-
ga al Estado a asegurar que mujeres,
personas solteras y parejas del mismo
sexo puedan acceder materialmente
a técnicas de reproducción asistida
en igualdad de condiciones.
La garantía de la igualdad material
resulta indispensable para compren-
der el verdadero alcance del artículo
2 de la Ley 1953 de 2019, pues reco-
nocer la infertilidad como enfermedad
y regular las técnicas de reproducción
humana asistida implica también el
compromiso estatal de asegurar que
estos derechos sean accesibles para
todas las personas, sin distinción al-
guna. Tal como lo establece el mar-
co internacional y constitucional, la
igualdad en el acceso a la salud se-
xual y reproductiva no puede limitarse
Valerie Michell Vallejo Vilaro
Análisis jurídico y bioético de las definiciones de infertilidad...
ENCUENTS
152
ARTICULO
a un plano formal, sino que requiere
medidas efectivas que eliminen las
barreras económicas, geográficas,
sociales y culturales que afectan de
manera desproporcionada a ciertos
grupos poblacionales. Por consi-
guiente la regulación de la infertilidad
en Colombia debe ser leída a la luz
de los principios de igualdad real y
no discriminación, como instrumentos
esenciales para la materialización de
los derechos sexuales y reproducti-
vos. De esta manera, se resalta que
la política pública en esta materia no
solo debe garantizar la existencia de
normas que reconozcan estos dere-
chos, sino también implementar me-
canismos que permitan su ejercicio
efectivo, en condiciones de equidad,
dignidad y justicia social, en conso-
nancia con los estándares fijados por
la Corte Constitucional, la Declara-
ción Universal de Derechos Humanos
y los órganos internacionales de pro-
tección de los derechos humanos.
Equidad Reproductiva y Recono-
cimiento de las Diferencias Es-
tructurales: una exigencia ética y
constitucional
La equidad es un principio funda-
mental que complementa y profundi-
za el de igualdad, pues reconoce que
no basta con tratar a todas las perso-
nas de la misma manera, sino que es
necesario adoptar medidas diferen-
ciadas que permitan superar las des-
ventajas estructurales que afectan a
ciertos grupos. En el ámbito de los
derechos sexuales y reproductivos, la
equidad implica diseñar e implemen-
tar políticas públicas y normativas
que consideren las diferencias de gé-
nero, condición socioeconómica, ubi-
cación geográfica, edad, orientación
sexual y otras características que
pueden limitar el acceso efectivo a
servicios de salud reproductiva, inclu-
yendo las técnicas de reproducción
humana asistida. Según la Organiza-

la equidad en salud se traduce en la
ausencia de diferencias sistemáticas
en el estado de salud o en el acceso
a servicios entre grupos poblaciona-
les con distintos niveles de ventaja o
desventaja social (Organización Pa-

En Colombia, el principio de equi-
dad ha sido reconocido como un
mandato constitucional que orienta la
formulación de políticas públicas de

que regula el derecho fundamental a
la salud, establece expresamente que
el sistema de salud debe operar bajo
principios de equidad, calidad y efi-
ciencia, garantizando que todos los
individuos puedan acceder a los ser-
vicios que requieren, en función de
sus necesidades específicas y no de
su capacidad de pago (Congreso de

crucial en el tratamiento de la infer-
tilidad, pues permite entender que el
acceso a técnicas de reproducción
asistida debe ser garantizado de
manera diferencial para quienes, por
razones económicas o sociales, tra-
dicionalmente han tenido barreras de
acceso a estos procedimientos.
Desde una perspectiva internacio-
nal, el Comité de la CEDAW ha subra-
yado que los Estados tienen la obliga-
ción de adoptar medidas de carácter
afirmativo para eliminar las desigual-
dades que afectan a las mujeres en
el disfrute de sus derechos sexuales
y reproductivos, reconociendo que
un tratamiento formalmente igualita-
rio puede ser insuficiente para lograr
resultados justos (Comité para la Eli-
minación de la Discriminación contra
      
equidad exige al Estado colombiano
no solo reconocer el derecho de las
personas a acceder a técnicas de
reproducción asistida, sino también
diseñar estrategias que permitan su
financiación pública, su inclusión en
los planes de beneficios de salud, y
su accesibilidad real en las distintas
regiones del país.
Por otro lado, la noción de equi-
dad reproductiva implica reconocer
ENCUENTS
153
ARTICULO
Revista de Ciencias Humanas,Teoría Social y Pensamiento Crítico
27 Mayo – Agosto (2026). PP:145-168
que no todas las personas parten
desde las mismas condiciones para
ejercer sus derechos, y que el acceso
a la salud sexual y reproductiva debe
considerar activamente las desigual-
dades sociales, económicas y cultu-
rales. En este sentido, la politóloga
Nancy Fraser plantea la necesidad
de una justicia tridimensional, que
combine la redistribución económica,
el reconocimiento de las diferencias
culturales y la participación política
como condiciones necesarias para la
    
perspectiva, una política reproduc-
tiva verdaderamente equitativa no
solo debe garantizar la prestación de
servicios médicos, sino también reco-
nocer a las personas históricamente
invisibilizadas (como mujeres rurales,
    
  
institucionales que aseguren su in-
clusión real en la toma de decisiones
sobre salud reproductiva. Ignorar es-
tas dimensiones perpetúa formas de
injusticia estructural que restringen
la autonomía reproductiva de amplios
sectores de la población.
La incorporación de la perspectiva
de equidad en el análisis del artículo
2 de la Ley 1953 de 2019 es esencial
para comprender que el simple re-
conocimiento de la infertilidad como
enfermedad y de las técnicas de re-
producción asistida como tratamien-
tos legítimos no garantiza, por sí solo,
el acceso efectivo a estos derechos.
Por lo tanto, se tiene que la equidad
exige medidas concretas para remo-
ver las barreras económicas, geográ-
ficas y sociales que históricamente
han excluido a amplios sectores de
la población del ejercicio pleno de
sus derechos sexuales y reproduc-
tivos, incluyendo a las parejas del
mismo sexo y a las personas solteras
que desean acceder a la maternidad
o paternidad mediante técnicas de
reproducción asistida. La exclusión
de estos grupos, ya sea por razones
económicas, jurídicas o culturales,
constituye una forma de discrimina-
ción contraria al principio de igual-
dad sustantiva reconocido tanto en el
derecho interno como en el derecho
internacional de los derechos huma-
nos. Así, garantizar el acceso equi-
tativo a las técnicas de reproducción
asistida implica reconocer que las
necesidades de las personas varían
de acuerdo con sus condiciones de
vida, su orientación sexual y sus pro-
yectos de familia, y que el Estado tie-
ne la obligación de actuar de manera
diferenciada para alcanzar resultados
justos, en cumplimiento del mandato
constitucional de protección reforza-
da a las poblaciones históricamente
discriminadas. De este modo, el análi-
sis jurídico de la Ley 1953 de 2019 no
puede desvincularse de un enfoque
de equidad material e inclusiva, como
exigencia fundamental para que la
regulación sobre infertilidad y repro-
ducción asistida contribuya efectiva-
mente a la realización del derecho a
la salud, la igualdad sustantiva, la dig-
nidad humana y la diversidad familiar,
en consonancia con los compromisos
nacionales e internacionales asumi-
dos por Colombia.
Derechos Humanos como Marco
de Protección de la Autonomía
Reproductiva: obligaciones esta-
tales frente a la diversidad fami-
liar y corporal
Los derechos humanos constitu-
yen el fundamento esencial sobre el
cual se estructura el reconocimiento
y la garantía de los derechos sexuales
y reproductivos, incluido el acceso a
las técnicas de reproducción humana
asistida. En términos generales, los
derechos humanos son inherentes a
todos los seres humanos, sin distin-
ción alguna, y protegen la dignidad,
la libertad, la igualdad y la integridad
física y mental de las personas (Na-

el derecho a fundar una familia y a
decidir de manera libre y responsable
sobre el número y espaciamiento de
los hijos se encuentra reconocido en
instrumentos como el Pacto Interna-
Valerie Michell Vallejo Vilaro
Análisis jurídico y bioético de las definiciones de infertilidad...
ENCUENTS
154
ARTICULO
cional de Derechos Civiles y Políticos
  
de Derechos Económicos, Sociales y
-
tados por Colombia (Naciones Uni-

En el ámbito específico de los de-
rechos reproductivos, la Conferencia
Internacional sobre la Población y el

fue un hito al establecer que los ser-
vicios de salud reproductiva, inclu-
yendo los tratamientos de fertilidad,
forman parte integral del derecho a
la salud (United Nations Population
  
en tanto afecta la capacidad de las
personas para ejercer plenamente su
derecho a formar una familia, debe
ser abordada desde una perspectiva
de derechos humanos, lo cual implica
que los Estados tienen la obligación
positiva de garantizar el acceso a tra-
tamientos médicos como las técnicas
de reproducción asistida, especial-
mente cuando su ausencia perpetúe
situaciones de discriminación o exclu-
sión social.
Además, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en su Opinión
    
derecho a la protección de la vida pri-
vada y familiar, reconocido en el ar-
tículo 11 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, incluye la
autonomía reproductiva y el acceso
equitativo a tecnologías de reproduc-
ción asistida para todas las personas,
incluyendo las parejas del mismo sexo
   
   
refuerza la obligación de los Estados
de no solo permitir, sino también fa-
cilitar el acceso a estos tratamientos
en condiciones de igualdad y no dis-
criminación.
Por lo anterior, el análisis del ar-
tículo 2 de la Ley 1953 de 2019 no
puede desligarse del marco de los
derechos humanos, pues el reco-
nocimiento de la infertilidad como
enfermedad y la regulación de las
técnicas de reproducción asistida
deben entenderse como parte del
cumplimiento de obligaciones esta-
tales en materia de dignidad humana,
autonomía reproductiva, igualdad y
acceso efectivo a la salud. Por con-
siguiente, se evidencia que el acceso
a los tratamientos de fertilidad no es
un privilegio ni un servicio optativo,
sino una expresión concreta del de-
recho de todas las personas a fundar
una familia en condiciones de libertad
y sin discriminación, tal como lo es-
tablece la Declaración Universal de
Derechos Humanos y lo han reiterado
instrumentos internacionales como

es fundamental señalar que el deber
de protección estatal también com-
prende a las parejas del mismo sexo
y a las personas solteras, quienes his-
tóricamente han enfrentado barreras
estructurales para acceder a técnicas
de reproducción asistida. La Corte In-
teramericana de Derechos Humanos,
    
reafirmó que el derecho a la vida pri-
vada y familiar incluye el acceso equi-
tativo a estos tratamientos, sin distin-
ción por orientación sexual.
Derecho a conformar una fami-
lia: entre el proyecto de vida y la
diversidad de estructuras fami-
liares
El derecho a conformar una familia
es un derecho humano fundamental
reconocido tanto en el derecho in-
ternacional como en el ordenamien-
to jurídico colombiano. Este derecho
implica la facultad de cada persona,
sin discriminación alguna, de decidir
libremente si desea formar una fami-
lia, con quién y mediante qué medios,
en condiciones de igualdad, dignidad
y autonomía. La Declaración Univer-
sal de Derechos Humanos establece

elemento natural y fundamental de
la sociedad y tiene derecho a la pro-
tección de la sociedad y del Estado”
 
complementaria, el Pacto Internacio-
ENCUENTS
155
ARTICULO
Revista de Ciencias Humanas,Teoría Social y Pensamiento Crítico
27 Mayo – Agosto (2026). PP:145-168
nal de Derechos Civiles y Políticos re-
conoce el derecho de hombres y mu-
jeres a contraer matrimonio y a fundar
una familia, como parte esencial de
su vida privada (Naciones Unidas,

En el caso colombiano, la Corte
Constitucional ha interpretado el de-
recho a conformar una familia como
un componente del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, la dig-
nidad humana y la igualdad. En deci-
     
2011, el tribunal ha reconocido expre-
samente que este derecho también
ampara a las parejas del mismo sexo,
afirmando que el concepto de familia
no puede limitarse a una visión tra-
dicional y excluyente, sino que debe
ajustarse a los principios de pluralis-
mo, libertad e inclusión propios de
un Estado social de derecho (Corte
   
Esta evolución jurisprudencial ha sido
fundamental para ampliar la titulari-
dad de los derechos reproductivos y
para exigir al Estado la implementa-
ción de políticas públicas que garanti-
cen su efectividad, como el acceso a
técnicas de reproducción asistida.
Asimismo, la Opinión Consultiva
    -
na de Derechos Humanos constituyó
un precedente regional al establecer
que todas las personas, independien-
temente de su orientación sexual,
tienen derecho a formar una familia,
y que el acceso a tecnologías repro-
ductivas debe ser garantizado sin dis-
criminación. Esta posición se vincula
directamente con el contenido del
artículo 2 de la Ley 1953 de 2019, al
considerar que la infertilidad no debe
ser un obstáculo insuperable para
quienes desean ejercer su derecho a
tener hijos, ya sea en el marco de una
relación heterosexual, homosexual o
de forma individual (Corte Interame-

De esta manera, el reconocimien-
to del derecho a conformar una fa-
milia exige que el Estado no solo se
abstenga de interferir en las decisio-
nes reproductivas de las personas,
sino que adopte medidas activas para
garantizar el acceso igualitario a los
medios necesarios para el ejercicio
de este derecho. Ello incluye la co-
bertura pública de los tratamientos
de infertilidad y el diseño de marcos
normativos incluyentes, como lo pro-
mueve la Ley 1953 de 2019, que de-
ben ser leídos desde una perspectiva
de derechos humanos, igualdad sus-
tantiva y justicia social.
La ampliación jurisprudencial se
ha visto reforzada por estándares in-
teramericanos y por la academia. La
    
Corte IDH subraya que el concepto
de familia debe abarcar a todas las
formas de organización afectiva que
libremente escojan las personas, in-
cluidas las parejas del mismo sexo y
las familias de crianza; su exclusión
constituye discriminación prohibida
    -
tes en Colombia muestran cómo esta
visión se traduce en realidades fa-
miliares que desbordan los vínculos
   
documenta la autoorganización de
“familias elegidas” por personas ex-
pulsadas de sus hogares biológicos,
proponiendo criterios constituciona-
les para su protección y acceso a po-

garantía efectiva del derecho a con-
formar una familia exige reconocer la
diversidad de estructuras familiares y
asegurar igualdad de trato en ámbi-
tos como filiación, seguridad social y
protección integral de niños, niñas y
adolescentes.
Por lo anterior, se tiene entonces
que el reconocimiento del derecho
a conformar una familia, en sus múl-
tiples formas, resulta esencial para
entender el verdadero alcance del
artículo 2 de la Ley 1953 de 2019, en
tanto regula el acceso a las técnicas
de reproducción humana asistida
como una vía legítima para materia-
lizar ese derecho fundamental. En
este contexto, se resalta que dicho
Valerie Michell Vallejo Vilaro
Análisis jurídico y bioético de las definiciones de infertilidad...
ENCUENTS
156
ARTICULO
derecho no puede restringirse a pa-
rejas heterosexuales ni a concepcio-
nes tradicionales de familia, sino que
debe comprender también a parejas
del mismo sexo y personas solteras,
conforme a los estándares constitu-
cionales e interamericanos que prohí-
ben toda forma de discriminación por
orientación sexual o estado civil. La
jurisprudencia de la Corte Constitu-
cional de Colombia y la Corte Intera-
mericana de Derechos Humanos han
sido claras al afirmar que la posibili-
dad de fundar una familia hace par-
te del núcleo esencial de la dignidad
humana y del libre desarrollo de la
personalidad, y que los Estados están
obligados a garantizar el acceso a los
medios necesarios para hacerlo efec-
tivo. Así, el artículo 2 debe abordarse
como una oportunidad para avanzar
en la consolidación de un marco ju-
rídico y ético que reconozca y proteja
la diversidad familiar, asegurando que
las técnicas de reproducción asistida
no se conviertan en privilegio, sino
en un derecho exigible para todas las
personas, sin distinción.
Comparativo con otros países
latinoamericanos: lecciones nor-
mativas para la inclusión repro-
ductiva en Colombia
La regulación de las técnicas de

y el reconocimiento del derecho a la
reproducción en América Latina pre-
sentan un panorama diverso, que
refleja las tensiones entre el avance
científico, los marcos legales y los
contextos culturales predominantes.
En comparación con Colombia y su
Ley 1953 de 2019, países como Ar-
gentina, Uruguay y México han adop-
tado enfoques normativos más desa-
rrollados y progresistas en la materia,
mientras que en otras jurisdicciones,
como Perú o El Salvador, persisten
vacíos legislativos o restricciones
marcadas por influencias conserva-
doras y religiosas.
     
2013 regula integralmente el acce-
so a técnicas de reproducción mé-
dicamente asistida, estableciendo
su inclusión en el sistema de salud
pública y privada, y reconociéndolo
como parte del derecho a la salud y
a la planificación familiar. Esta norma-
tiva destaca por su carácter inclusivo,
pues garantiza el acceso a personas
solas y parejas del mismo sexo, lo que
refleja un claro compromiso con los
principios de igualdad y no discrimi-
nación (Congreso de la Nación Argen-
-

crea un Registro Nacional de Técnicas
de Reproducción Humana Asistida
y contempla su cobertura parcial en
el sistema nacional de salud, aunque
con ciertas limitaciones presupuesta-
rias y en el número de intentos (Repú-

En México, la regulación se en-
cuentra fragmentada, pues no existe
una ley federal unificada, y cada es-
tado adopta enfoques distintos. Sin
embargo, estados como Ciudad de
México han implementado normativas
progresivas que permiten el acceso
a las TRHA para personas solteras y
parejas del mismo sexo, mientras que
otros estados mantienen restriccio-
nes que solo contemplan parejas he-
   
En contraste, países como Perú no
cuentan con una legislación específi-
ca, y aunque las técnicas se practican
en la práctica médica privada, persis-
ten lagunas legales en cuanto a su
regulación, protección del embrión,
filiación y acceso equitativo (Defen-

En el caso de Chile, aunque el Có-
digo Sanitario permite la práctica de
técnicas de reproducción asistida, no
existía hasta 2024 una ley específica
que regule los derechos de los usua-
rios, lo que ha dado lugar a iniciativas
legislativas en curso para reconocer-
las como parte del derecho a la salud
reproductiva (Ministerio de Salud de

una tendencia general en la región:
aunque varios países reconocen en
ENCUENTS
157
ARTICULO
Revista de Ciencias Humanas,Teoría Social y Pensamiento Crítico
27 Mayo – Agosto (2026). PP:145-168
sus constituciones y tratados inter-
nacionales el derecho a la salud y a
formar una familia, la implementación
normativa concreta del acceso a téc-
nicas de reproducción asistida es aún
desigual.
En comparación con Colombia,
que dio un paso importante al re-
conocer la infertilidad como enfer-
medad y definir las TRHA en la Ley
1953 de 2019, aún quedan desafíos
importantes en cuanto a la inclusión,
financiación y cobertura integral de
estos procedimientos. Mientras al-
gunos países avanzan hacia modelos
universales e inclusivos, otros perma-
necen en zonas grises legales o limi-
tan el acceso por razones morales o
económicas. Este panorama resalta la
necesidad de avanzar en la región ha-
cia una regulación común que, desde
una perspectiva de derechos huma-
nos, garantice a todas las personas,
sin discriminación, el acceso efectivo
a las tecnologías reproductivas.
Esta comparación con otros paí-
ses latinoamericanos permite dimen-
sionar la importancia del artículo 2
de la Ley 1953 de 2019 dentro del
contexto regional y refuerza el pro-
pósito central de este artículo: evi-
denciar que el reconocimiento legal
de la infertilidad y la regulación de
las técnicas de reproducción humana
asistida deben entenderse como un
paso necesario, pero aún insuficiente,
en la garantía plena de los derechos
sexuales y reproductivos en Colom-
bia. Mientras países como Argentina
y Uruguay han consolidado marcos
normativos integrales, inclusivos y de
cobertura universal que aseguran el
acceso equitativo a estas técnicas,
Colombia aún enfrenta desafíos im-
portantes en la implementación prác-
tica de su legislación, especialmente
en lo que respecta a la financiación
pública, el acceso en zonas rurales
y el reconocimiento expreso de es-
tos derechos para parejas del mismo
sexo y personas solteras. Este con-
traste regional subraya la urgencia de
fortalecer la política pública nacional
en consonancia con los estándares
de igualdad y no discriminación esta-
blecidos por el derecho internacional
de los derechos humanos.
Impacto de la Heteronormativi-
dad y del Modelo Patriarcal en
la Regulación Legal: exclusiones
estructurales en el acceso a la
reproducción asistida
Uno de los principales retos en
la regulación del acceso a las técni-
cas de reproducción humana asistida
   
persistencia de estructuras normati-
vas marcadas por la heteronormati-
vidad y el patriarcado, que tienden a
centrar el diseño legal en el modelo
de familia tradicional, es decir, hete-
rosexual, biparental, y generalmente
matrimonial. Este enfoque excluyente
limita el reconocimiento y la protec-
ción jurídica de las diversas formas
de familia que hoy existen en las
sociedades contemporáneas, como
las familias conformadas por parejas
del mismo sexo, madres solteras por
elección, y personas transgénero con
proyectos parentales legítimos. Se-
-
dad impone un marco regulativo que
naturaliza ciertos cuerpos, géneros y
relaciones afectivas como legítimos,
excluyendo otras configuraciones fa-
miliares de las garantías legales ple-
nas.
En el caso colombiano, a pesar de
los avances jurisprudenciales en ma-
teria de igualdad y diversidad familiar,
gran parte de la normatividad rela-
cionada con la reproducción asistida

formulada bajo supuestos implícitos
que reflejan una estructura normati-
va patriarcal y heterosexual. Como lo
ha señalado la Corte Constitucional,
esta tendencia reproduce desigual-
dades históricas que afectan a perso-
nas LGBTI y a quienes no encajan en
los moldes tradicionales de la familia
nuclear (Corte Constitucional de Co-

infertilidad y las técnicas reproducti-
Valerie Michell Vallejo Vilaro
Análisis jurídico y bioético de las definiciones de infertilidad...
ENCUENTS
158
ARTICULO
vas en términos clínicos, no estable-
ce explícitamente criterios de acceso
que incluyan a todas las personas sin
discriminación, lo que deja espacio
para interpretaciones restrictivas por
parte de prestadores de servicios de
salud o autoridades administrativas.
La exclusión de familias no tradi-
cionales en la legislación sobre re-
producción asistida contraviene los
principios establecidos en el Sistema
Interamericano de Derechos Huma-
nos, que ha reconocido que el con-
cepto de familia debe entenderse de
manera abierta, plural y no sujeta a
patrones religiosos o culturales he-
gemónicos. En su Opinión Consultiva

Derechos Humanos afirmó que los
Estados deben garantizar el acceso a
las tecnologías reproductivas a todas
las personas, independientemente de
su orientación sexual o identidad de
género, como expresión del derecho
a la vida privada, la igualdad y la no
discriminación (Corte Interamericana

Por otra parte, la arquitectura jurí-
dica que regula las técnicas de repro-
    
sigue anclada a un paradigma bioge-
nético y conyugal que centra la filia-
ción en una pareja heterosexual, de
modo que la ley presume la presencia
de un “padre” y una “madre” unidos
por vínculos de sangre y matrimonio.
Este marco, heredero del modelo pa-
triarcal, invisibiliza otras experiencias
de parentesco y refuerza la idea de
que la legitimidad familiar descansa
en la complementariedad sexo-ge-
   
muestra cómo la “heterosexualidad
estructural” sigue incrustada en la
normativa de familia, produciendo
reglas patrimoniales y de cuidado di-
señadas para la pareja hombre-mujer
y trasladadas sin ajuste a las familias
     
protección y sobrecarga económica
en hogares no heterosexuales. Tales
sesgos atraviesan la legislación so-


como tratamiento médico para la es-
terilidad “conyugal”, perpetuando la
idea de que solo la heterosexualidad
reproductiva merece financiamiento y
cobertura.
Esta matriz normativa se traduce
en exclusiones estructurales: pare-
jas de mujeres, personas solteras y
personas trans quedan sujetas a la
discrecionalidad de clínicas privadas,
a costos que duplican o triplican el
ingreso anual promedio y a barreras
administrativas como la exigencia de
diagnóstico de infertilidad “clínica”
aún cuando no exista patología mé-
dica. Un análisis de jurisprudencia y
políticas públicas realizado por Pinto
-
nocimiento constitucional de los de-
rechos reproductivos, la ausencia de
financiamiento público para las TRA
y la falta de rutas diferenciadas para
familias diversas perpetúan una bre-
     
parejas heterosexuales y no hetero-
sexuales en los principales centros de
fertilidad del país. Desde la teoría crí-
tica de la familia, estudios cualitativos
sobre maternidad lésbica confirman
que las usuarias deben “negociar” su
legitimidad frente a profesionales que
asumen la heterosexualidad como
    
la vigencia de la heteronormatividad
y del modelo patriarcal en la regula-
ción de la reproducción asistida no
solo restringe el derecho a fundar una
familia, sino que reproduce jerarquías
de género y sexualidad que contra-
vienen los principios de igualdad y no
discriminación consagrados constitu-
cionalmente.
Desde una perspectiva socioló-
gica, diversas investigaciones han
demostrado que la normativa hete-
ronormativa no solo limita derechos,
sino que perpetúa estigmas sobre las
capacidades parentales de las perso-
nas LGBTI. Como indica Pichardo Ga-

un modelo familiar único reproduce
simbólicamente jerarquías sociales
ENCUENTS
159
ARTICULO
Revista de Ciencias Humanas,Teoría Social y Pensamiento Crítico
27 Mayo – Agosto (2026). PP:145-168
que asignan mayor legitimidad y valor
a ciertos tipos de familia, invisibilizan-
do otros. Por ello, el reconocimiento
jurídico de las técnicas de reproduc-
ción asistida debe ir acompañado de
una reforma estructural que elimine
los sesgos normativos de origen pa-
triarcal y promueva una legislación
verdaderamente inclusiva y sensible
a la diversidad.
La configuración legal de los de-
rechos reproductivos en muchos sis-
temas jurídicos, incluidos los latinoa-
mericanos, ha estado profundamente
influenciada por estructuras patriar-
cales que presuponen una organiza-
ción social jerárquica basada en el
género y la heterosexualidad como
norma. La filósofa feminista Sylvia
Walby ha señalado que el patriarca-
do no solo opera en el ámbito do-
méstico, sino que se institucionaliza
a través del derecho, el mercado y el
Estado, reproduciendo desigualdades
estructurales que colocan a las muje-
res y personas no heteronormativas
en situaciones de desventaja (Walby,
-
ción asistida, esta institucionalización
se manifiesta en normas que priorizan
el acceso de parejas heterosexuales
y desestiman otras configuraciones
familiares, perpetuando la idea de
que solo ciertos cuerpos y relaciones
son válidos para la reproducción. Así,
el derecho no solo regula, sino que
produce y legitima desigualdades, al
omitir referencias explícitas a la diver-
sidad sexual, de género y familiar en
sus disposiciones normativas.
En la misma línea crítica, Adrienne
Rich acuñó el concepto de “hetero-
sexualidad obligatoria” para describir
cómo las instituciones culturales, le-
gales y sociales imponen la heterose-
xualidad como norma, invisibilizando
y excluyendo otras formas de vivir
la sexualidad y la maternidad (Rich,
     -
laciones que asocian la reproducción
con la pareja heterosexual estable,
dejando por fuera a mujeres solte-
ras, personas transgénero y parejas
del mismo sexo, incluso en contextos
donde se reconoce jurídicamente su
existencia. Como advierte Judith But-
ler, las normas jurídicas que definen
quién puede o no acceder a determi-
nados derechos se basan en estruc-
turas de reconocimiento que exclu-
yen a quienes no encajan en la matriz
   
Por tanto, mientras el derecho no re-
conozca expresamente la pluralidad
de identidades y familias, seguirá
operando como un dispositivo regu-
lador que refuerza el orden patriarcal
y heteronormativo, limitando el ejerci-
cio pleno de los derechos sexuales y
reproductivos
El análisis de la heteronormativi-
dad y de las estructuras normativas
patriarcales en el diseño legal de
las técnicas de reproducción huma-
na asistida resulta importante para
comprender las limitaciones y omisio-
nes del artículo 2 de la Ley 1953 de
2019. Aunque esta norma representa
un avance importante al reconocer la
infertilidad como una condición médi-
ca y definir jurídicamente las técnicas
de reproducción asistida, el lenguaje
neutro y clínico en que está formu-
lada no aborda de forma expresa las
barreras estructurales que enfrentan
las personas y familias diversas en el
acceso a estos procedimientos, por
lo tanto, se sostiene que el derecho
a formar una familia, como parte del
proyecto de vida y del ejercicio de
la autonomía reproductiva, no puede
seguir condicionado por concepcio-
nes excluyentes de familia centradas
en el modelo heterosexual, biparental
y matrimonial. En línea con los están-
dares establecidos por la Corte Cons-
titucional de Colombia y la Corte Inte-
ramericana de Derechos Humanos, el
presente trabajo propone una lectura
crítica e inclusiva de la Ley 1953 de
2019, que reconozca la necesidad de
avanzar hacia un marco jurídico que
refleje la pluralidad de estructuras
familiares existentes en la sociedad
colombiana. Solo en la medida en que
se desmonte el enfoque normativo
patriarcal y se garantice la igualdad
Valerie Michell Vallejo Vilaro
Análisis jurídico y bioético de las definiciones de infertilidad...
ENCUENTS
160
ARTICULO
de acceso a las técnicas de repro-
ducción asistida para todas las per-
sonas (incluidas las parejas del mismo
sexo, personas transgénero y madres

de una verdadera implementación del
derecho a la salud reproductiva con
perspectiva de derechos humanos,
equidad e inclusión.
Discriminación de parejas homo-
parentales con enfermedades
que generan infertilidad: una
doble exclusión en el acceso a la
salud reproductiva
La discriminación estructural con-
tra parejas homoparentales, así como
contra personas solteras y aquellas
que padecen enfermedades que ge-
neran infertilidad —como la endome-
triosis, los quistes ováricos, el síndro-
me de ovario poliquístico o trastornos
testiculares— constituye una grave
vulneración del derecho a la igualdad
y a la salud reproductiva. En muchos
sistemas legales, incluidos los lati-
noamericanos, las técnicas de repro-
ducción asistida han sido diseñadas
bajo un enfoque restrictivo que, de
forma implícita o explícita, prioriza a
las parejas heterosexuales y casadas,
dejando fuera a quienes no se ajus-
tan a ese modelo tradicional de fami-
lia. Esta exclusión no solo desconoce
los avances científicos y médicos que
permiten que una amplia variedad de
personas accedan a la parentalidad,
sino que también reproduce estigmas
y prejuicios profundamente enraiza-
dos en estructuras sociales patriarca-

Diversas enfermedades que afec-
tan el sistema reproductivo, como la
endometriosis, afectan de manera
desproporcionada a mujeres jóvenes,
limitando su capacidad de concebir
de forma natural. A pesar de que es-
tas condiciones son reconocidas por
la Organización Mundial de la Salud
como causas legítimas de infertilidad,
en muchos países el acceso a técni-
cas de reproducción asistida conti-
núa siendo limitado a ciertos grupos,
sin tomar en cuenta las necesidades
de quienes padecen enfermedades
médicamente diagnosticadas (World
   
Esta situación genera una discrimina-
ción indirecta basada en el estado de
salud, el estado civil o la orientación
sexual, lo cual contraviene los princi-
pios del derecho internacional de los
derechos humanos, que obligan a los
Estados a garantizar el acceso igua-
litario y no discriminatorio a los ser-
vicios de salud (Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales,

Particularmente grave es el caso
de las parejas homoparentales, quie-
nes, pese a tener reconocimiento
jurídico en países como Colombia a
través de la jurisprudencia constitu-
cional, siguen enfrentando obstácu-
los para acceder a tratamientos de
fertilidad, ya sea por trabas adminis-
trativas, exclusiones en los planes de
salud o por la negativa de clínicas a
prestar servicios por razones morales
o ideológicas. La Corte Interamerica-
na de Derechos Humanos ha esta-

    
debe ser excluido del acceso a tec-
nologías reproductivas por razón de
orientación sexual o estado civil, rea-
firmando que la protección de la vida
privada y familiar implica garantizar la
autonomía reproductiva de todas las
personas en condiciones de igualdad
   

Asimismo, los hombres y mujeres
solteros que desean ejercer su de-
recho a formar una familia mediante
técnicas de reproducción asistida se
encuentran frecuentemente despro-
tegidos por normativas que asocian
erróneamente la reproducción asisti-
da con la existencia de una pareja he-
terosexual estable. Esta visión legal
anacrónica contradice los principios
de autonomía y no discriminación re-
conocidos por el derecho constitucio-
nal colombiano, especialmente en lo
que respecta al libre desarrollo de la
ENCUENTS
161
ARTICULO
Revista de Ciencias Humanas,Teoría Social y Pensamiento Crítico
27 Mayo – Agosto (2026). PP:145-168
personalidad y la autodeterminación
reproductiva (Corte Constitucional de

Por otra parte, las parejas homo-
parentales que además presentan
patologías que comprometen su fer-
tilidad (por ejemplo, VIH o cánceres
tratados con quimioterapia gona-
   
exclusión” frente a las técnicas de
    
lado, la regulación colombiana con-
tinúa describiendo la infertilidad en
términos de “pareja conyugal mascu-
lina-femenina” y exige un diagnóstico
clínico de esterilidad para autorizar
la financiación pública, lo que invisi-
biliza a los hogares del mismo sexo y
traslada todo el costo al bolsillo de los
   
Por otro, las guías clínicas y los pro-
tocolos de seguridad biológica para
portadores de virus (especialmente
   
(bancos de semen segregados, prue-
bas serológicas repetidas, consenti-
   
el procedimiento y reducen el número
de centros dispuestos a atenderlos,
aun cuando existan métodos seguros
como el “sperm-washing” certificado
por la OMS.
La evidencia empírica muestra
que estas dos capas de discrimina-
ción se potencian entre sí: un estudio
comparativo en 14 países europeos
halló que, aun cuando la inseminación
o la FIV están legalmente disponibles
para personas viviendo con VIH, las
restricciones sobre orientación sexual
y el carácter privado de la mayoría de

probabilidad de acceso efectivo para
parejas gay serodiscordantes (An-

ausencia de rutas diferenciadas y de
cobertura financiera similar conduce
a prácticas de “turismo reproductivo”
hacia países donde los requisitos son
menos excluyentes, perpetuando la
inequidad socioeconómica y vulne-
rando el principio de no discriminación
consagrado en los artículos 13 y 42
de la Constitución. Superar esta do-
ble barrera exige reformar los criterios
de elegibilidad en la Ley 1953/2019,
incorporar un enfoque interseccional
en los protocolos de riesgo biológico
y garantizar financiación pública que
considere tanto la orientación sexual
como las condiciones de salud que
generan infertilidad.
Por consiguiente, la exclusión que
enfrentan parejas homoparentales,
personas solteras y quienes padecen
enfermedades que generan inferti-
lidad evidencia que el artículo 2 de
la Ley 1953 de 2019, pese a su valor
normativo inicial, requiere una inter-
pretación y aplicación con enfoque
diferencial y de derechos humanos.
El presente artículo ha sostenido que
definir la infertilidad como una enfer-
medad y regular las técnicas de re-
producción asistida no es suficiente
si estas disposiciones no se acompa-
ñan de garantías efectivas de acceso
equitativo e inclusivo para todos los
sujetos potencialmente beneficiarios,
sin distinción por orientación sexual,
estado civil o condición médica. La
falta de mención explícita en la ley a
estas realidades genera espacios de
discriminación indirecta, que se tra-
ducen en barreras normativas, admi-
nistrativas y simbólicas que limitan el
ejercicio pleno del derecho a confor-
mar una familia. Desde una perspec-
tiva constitucional y convencional,
el derecho a la salud reproductiva
exige al Estado garantizar no solo la
disponibilidad de tratamientos, sino
también su accesibilidad en condicio-
nes de igualdad sustantiva, tal como
lo exigen la Corte Constitucional co-
lombiana y la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Así, el análi-
sis de estos grupos históricamente
marginados refuerza el objetivo de
este artículo: promover una lectura
inclusiva de la Ley 1953 de 2019 que
reconozca la pluralidad de proyectos
familiares y la necesidad de políticas
públicas integrales, capaces de tra-
ducir los derechos reconocidos en el
papel en garantías reales y efectivas
para todas las personas.
Valerie Michell Vallejo Vilaro
Análisis jurídico y bioético de las definiciones de infertilidad...
ENCUENTS
162
ARTICULO
Inconstitucionalidad del artículo
2 de la Ley 1953 de 2019: omi-
siones normativas contrarias a
los principios de igualdad y no
discriminación
Aunque el artículo 2 de la Ley 1953
de 2019 representa un avance en la
regulación de la infertilidad y las téc-
nicas de reproducción humana asisti-

y alcances presentan serias tensiones
frente a principios y derechos funda-
mentales consagrados en la Cons-
titución Política de 1991. En primer
lugar, la ausencia de un enfoque ex-
plícitamente inclusivo en su definición
de técnicas de reproducción asistida
vulnera el principio de igualdad y no
discriminación consagrado en el artí-
culo 13 de la Constitución, pues omite
considerar de manera expresa a pare-
jas del mismo sexo, personas solteras
y personas con condiciones médicas
que afectan su fertilidad, limitando de
manera indirecta su acceso efectivo
a tratamientos médicos que deberían
ser garantizados en condiciones de
igualdad material (Constitución Políti-

Además, esta omisión es contraria
a la interpretación amplia y progre-
siva de los derechos fundamentales
establecida por la Corte Constitucio-
nal en múltiples pronunciamientos,

la que se reconoció la existencia de
diversas formas de familia más allá
del modelo heterosexual tradicional
   
       
no contemple expresamente la plura-
lidad de estructuras familiares genera
un impacto discriminatorio indirecto,
pues en la práctica, los prestadores
de servicios de salud pueden limitar
el acceso a las TRHA bajo concepcio-
nes tradicionales de familia, contravi-
niendo el principio de efectividad de
los derechos (Corte Constitucional de

Por otra parte, la redacción del ar-
tículo 2 tampoco asegura plenamente
el derecho a la autonomía reproducti-
va, entendido como parte del derecho
al libre desarrollo de la personalidad
y a la vida privada. De acuerdo con
    
la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el acceso a las técnicas
de reproducción asistida forma par-
te integral del derecho a formar una
familia y de la autonomía reproduc-
tiva, debiendo ser protegido sin dis-
criminaciones por orientación sexual,
identidad de género o estado civil
   
-
rencia explícita a estos principios en
la legislación colombiana podría ser
considerada como una omisión legis-
lativa que vulnera los compromisos
internacionales asumidos por el Esta-
do en materia de derechos humanos.
Finalmente, debe resaltarse que
el artículo 2 no prevé medidas espe-
cíficas de accesibilidad económica y
territorial, lo cual desconoce el princi-
pio de progresividad en la realización
de los derechos sociales, en particu-
lar el derecho a la salud reproductiva
reconocido en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y
   
En consecuencia, al no garantizar ple-
namente la universalidad y la accesi-
bilidad de los servicios de reproduc-
ción asistida para toda la población, la
norma presenta rasgos de inconstitu-
cionalidad material por vulneración de
los principios de igualdad, autonomía,
diversidad familiar y progresividad,
fundamentales en el modelo consti-
tucional colombiano contemporáneo.
Propuesta de modificación del
artículo 2 de la Ley 1953 de
2019: hacia una regulación inclu-
siva, equitativa y con enfoque de
derechos humanos
Tras el análisis crítico del artículo
2 de la Ley 1953 de 2019, resulta evi-
dente que su redacción actual no ga-
rantiza de forma plena ni inclusiva el
acceso igualitario a las técnicas de re-
   
ENCUENTS
163
ARTICULO
Revista de Ciencias Humanas,Teoría Social y Pensamiento Crítico
27 Mayo – Agosto (2026). PP:145-168
ni refleja la diversidad de familias ni
las distintas condiciones médicas que
pueden causar infertilidad. Aunque el
texto normativo reconoce la infertili-
dad como una enfermedad y define
técnicamente las TRHA, su lenguaje
clínico y neutro omite hacer explícitas
las garantías de acceso para perso-
nas solteras, parejas del mismo sexo,
personas transgénero, y personas
que padecen condiciones médicas
que les impiden concebir. Esta omi-
sión perpetúa barreras estructurales
contrarias a los principios de igual-
dad sustantiva, dignidad humana,
libre desarrollo de la personalidad y
autonomía reproductiva, ampliamen-
te desarrollados por la jurisprudencia
constitucional colombiana y por el de-
recho internacional de los derechos
humanos.
En consecuencia, se propone una
modificación integral del artículo 2
que no se limite a definir términos
técnicos, sino que incorpore una re-
dacción basada en los principios de
inclusión, equidad y no discrimina-
ción. La propuesta es que el artículo
incluya expresamente que las técni-
cas de reproducción humana asistida
están disponibles para toda persona
o pareja, independientemente de su
sexo, orientación sexual, identidad de
género, estado civil o condición médi-
ca, siempre que exista una indicación
clínica o un proyecto legítimo de for-
mar una familia. De esta manera, se
eliminarían ambigüedades interpreta-
tivas que hoy permiten a prestadores
de servicios de salud negar el acceso
a ciertos usuarios con base en con-
cepciones tradicionales de familia o
criterios morales personales, lo cual
constituye una violación de derechos
fundamentales.
Adicionalmente, se sugiere que
el artículo modificado incluya una
referencia expresa al enfoque de
derechos humanos, señalando que
el acceso a las TRHA hace parte del
ejercicio pleno del derecho a la salud
sexual y reproductiva, en línea con
lo establecido en el artículo 49 de la
Constitución, así como con los com-
promisos internacionales asumidos
por Colombia, como el Pacto Inter-
nacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Convención
sobre la Eliminación de Todas las For-
mas de Discriminación contra la Mu-
  

de Derechos Humanos. De igual for-
ma, debería contemplarse el principio
de progresividad, obligando al Estado
a implementar políticas públicas que
garanticen el acceso material a estos
procedimientos, incluyendo su finan-
ciación dentro del sistema de salud y
su disponibilidad en todas las regio-
nes del país.
Una posible redacción alternativa
del concepto de infertilidad del artí-
culo 2 podría ser la siguiente:
Artículo 2. Se entenderá por infer-
tilidad, para efectos de esta ley, la
imposibilidad de lograr un embarazo
clínico tras doce (12) meses o más
de intentos de concepción mediante
relaciones sexuales no protegidas, así
como aquellas situaciones en las que,
debido a la ausencia de pareja con
capacidad biológica complementaria
para la gestación o por motivos de sa-
lud, sea necesario recurrir a técnicas
de reproducción humana asistida.
Esta modificación no solo forta-
lecería el marco legal colombiano en
materia de salud reproductiva, sino
que consolidaría un enfoque jurídico
coherente con los valores constitu-
cionales de pluralismo, inclusión y
dignidad humana. Asimismo, facilitaría
la interpretación judicial y administra-
tiva del derecho al acceso a las TRHA,
limitando prácticas discriminatorias y
reafirmando el carácter fundamental
del derecho a formar una familia en
todas sus expresiones legítimas.
dIscusIón
El análisis del artículo 2 de la Ley
1953 de 2019 revela un avance nor-
mativo importante en la regulación
de la infertilidad y las técnicas de re-
   
al reconocer explícitamente la in-
Valerie Michell Vallejo Vilaro
Análisis jurídico y bioético de las definiciones de infertilidad...
ENCUENTS
164
ARTICULO
fertilidad como una enfermedad del
sistema reproductivo y establecer
definiciones técnicas sobre los pro-
cedimientos médicos asociados. Sin
embargo, como lo ha planteado este
artículo, el contenido del artículo 2 es
jurídicamente insuficiente para ga-
rantizar el ejercicio pleno de los dere-
chos sexuales y reproductivos desde
una perspectiva inclusiva, equitativa
y conforme con los principios cons-
titucionales e internacionales de de-
rechos humanos. En particular, la
omisión de disposiciones explícitas
que aseguren el acceso igualitario a
las TRHA para personas solteras, pa-
rejas del mismo sexo y personas con
condiciones médicas específicas que
afectan la fertilidad, genera barreras
estructurales que perpetúan formas
de discriminación directa e indirecta.
A la luz de la jurisprudencia cons-
titucional colombiana, en especial la
  

familia y el acceso a servicios de salud
deben estar garantizados de manera
universal, sin que existan restriccio-
nes basadas en el modelo de familia
tradicional, la orientación sexual o el
estado civil. Asimismo, el principio de
igualdad material exige que las polí-
ticas públicas y normas legales no
solo reconozcan derechos en abs-
tracto, sino que adopten mecanismos
concretos que garanticen su goce
efectivo. La falta de desarrollo re-
glamentario sobre la implementación
práctica del acceso a las técnicas de
reproducción asistida (en términos de
financiación pública, cobertura terri-
torial y regulación sanitaria con en-
    
del artículo 2 y pone en entredicho su
adecuación a los estándares de dere-
chos humanos.
Además, el contraste con otras
legislaciones latinoamericanas, como
las de Argentina y Uruguay, permite
evidenciar que existen modelos nor-
mativos más integrales e inclusivos,
que reconocen la pluralidad de fa-
milias y garantizan el acceso a trata-
mientos de fertilidad como parte del
derecho a la salud reproductiva. Estos
marcos normativos sirven como refe-
rencia para la mejora de la legislación
colombiana, especialmente en lo rela-
tivo a la necesidad de un lenguaje le-
gal inclusivo, criterios de acceso uni-
versales y estructuras institucionales
que aseguren el respeto al principio
de progresividad.
En ese sentido, resulta especial-
mente problemático que el artículo
2 de la Ley 1953 de 2019, al definir
las técnicas de reproducción humana
asistida, no incorpore una perspecti-
va de diversidad familiar ni garantice
expresamente la inclusión de parejas
homosexuales, mujeres solteras u
otras personas que, aun padeciendo
enfermedades del sistema reproduc-
tivo, como endometriosis, quistes
ováricos o alteraciones hormonales,
enfrentan barreras para acceder a
estos tratamientos. Esta omisión le-
gislativa, aunque aparentemente téc-
nica o neutral, reproduce un sesgo
estructural que favorece el modelo
heterosexual y biparental tradicional,
dejando fuera de la cobertura y del
reconocimiento jurídico a quienes no
se ajustan a esa estructura. El resul-
tado es una exclusión indirecta que
contraviene los principios de igualdad
sustantiva, no discriminación y auto-
nomía reproductiva reconocidos tan-
to por la jurisprudencia constitucional
como por los tratados internacionales
de derechos humanos. Esta situación
exige una reforma normativa que co-
rrija estos vacíos, garantizando que el
derecho a formar una familia y a ac-
ceder a los avances de la medicina
reproductiva sea universal, inclusivo y
verdaderamente efectivo para todas
las personas, sin importar su orienta-
ción sexual, estado civil o condición
médica.
Finalmente, el análisis desde una
perspectiva crítica evidencia que las
normas actuales, al estar diseñadas
bajo estructuras normativas hete-
ronormativas y patriarcales, no solo
reproducen desigualdades jurídicas,
ENCUENTS
165
ARTICULO
Revista de Ciencias Humanas,Teoría Social y Pensamiento Crítico
27 Mayo – Agosto (2026). PP:145-168
sino también simbólicas. El lenguaje
neutral de la ley, lejos de ser inclusivo,
invisibiliza a quienes históricamente
han sido excluidos del ejercicio pleno
de sus derechos reproductivos, como
las personas LGBTI, las personas sol-
teras o quienes enfrentan condicio-
nes médicas que afectan su fertilidad.
Por ello, la discusión jurídica no debe
centrarse únicamente en el contenido
literal del artículo 2, sino en su impac-
to práctico, su relación con los princi-
pios constitucionales y su alineación
con los compromisos internacionales
asumidos por Colombia en materia de
igualdad, no discriminación, autono-
mía y dignidad humana.
conclusIones
El análisis del artículo 2 de la Ley
1953 de 2019 demuestra que, si bien
este representa un avance normati-
vo al reconocer la infertilidad como
una condición médica y al definir las
técnicas de reproducción humana
     -
suficiente para garantizar de mane-
ra plena y efectiva el ejercicio de los
derechos sexuales y reproductivos en
Colombia. La norma, tal como está
formulada, carece de un enfoque in-
clusivo que reconozca expresamen-
te la diversidad de sujetos que legí-
timamente desean acceder a estos
procedimientos, dejando por fuera a
parejas del mismo sexo, personas sol-
teras, personas transgénero y aque-
llas que padecen condiciones médi-
cas que afectan su fertilidad, lo que
constituye una omisión que resulta
inconstitucional y contraria a los tra-
tados internacionales suscritos por el
Estado colombiano.
A lo largo de este artículo se ha
evidenciado que la falta de mención
explícita a grupos históricamente
marginados genera un impacto discri-
minatorio que se traduce en barreras
reales de acceso a los servicios de
salud reproductiva, perpetuando es-
quemas normativos de carácter pa-
triarcal y heteronormativo. Esta exclu-
sión, además de vulnerar el principio
de igualdad material consagrado en
el artículo 13 de la Constitución, afec-
ta derechos fundamentales como el
libre desarrollo de la personalidad, la
autonomía reproductiva y el derecho
a conformar una familia. Así lo han
señalado la Corte Constitucional de
Colombia y la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en reiteradas
ocasiones, exigiendo a los Estados
adoptar marcos normativos y políti-
cas públicas que reflejen la pluralidad
familiar y promuevan la inclusión sin
distinción alguna.
Asimismo, el análisis comparativo
con otros países latinoamericanos,
como Argentina y Uruguay, evidencia
que es posible diseñar leyes integra-
les que garanticen el acceso univer-
sal y no discriminatorio a las TRHA,
incluyendo medidas afirmativas de
cobertura en los sistemas de salud y
criterios amplios de elegibilidad. Es-
tas experiencias deben servir como
referente para Colombia en la tarea
pendiente de armonizar su legislación
con los estándares internacionales de
derechos humanos y los principios
constitucionales que rigen el Estado
social de derecho.
Finalmente, se propone una mo-
dificación integral del artículo 2 de la
Ley 1953 de 2019, que incluya expre-
samente a todas las personas y tipos
de familia en el acceso a las técnicas
de reproducción asistida, adoptando
un enfoque de derechos humanos,
igualdad, diversidad, progresividad
y no discriminación. Solo median-
te un lenguaje legal claro, inclusivo
y garantista se podrá avanzar hacia
una legislación que no solo reconoz-
ca derechos en el plano formal, sino
que asegure su aplicación efectiva en
la vida cotidiana de quienes desean
ejercer su derecho a la salud repro-
ductiva y a formar una familia en con-
diciones de dignidad e igualdad.
referencIAs
   La
maternidad en parejas de mujeres:
reformulando el parentesco heter-
Valerie Michell Vallejo Vilaro
Análisis jurídico y bioético de las definiciones de infertilidad...
ENCUENTS
166
ARTICULO
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
Andersen, M. H., Alexander, M. T.,
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      
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    
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
   
Ley 1751 de 2015, por la cual se regu-
la el derecho fundamental a la salud
y se dictan otras disposiciones. Diario
   -
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Ley 1953 de 2019, por la cual se
dictan normas relacionadas con el
acceso a los procedimientos y técni-
cas de reproducción humana asisti-
da  
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
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
Colombia.
ENCUENTS
167
ARTICULO
Revista de Ciencias Humanas,Teoría Social y Pensamiento Crítico
27 Mayo – Agosto (2026). PP:145-168
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     
  Dere-
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    
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Nazif-Muñoz, J. I., & Chabot, R.
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ual and reproductive health policy
changes over time in Colombia: Mea-
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
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Creating
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Ortiz, J., Blades, N., & Prada, E.
Valerie Michell Vallejo Vilaro
Análisis jurídico y bioético de las definiciones de infertilidad...
ENCUENTS
168
ARTICULO
    -
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mal healthcare system in Colombia:
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post-abortion care in Bogotá and the
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 
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   El contrato
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     
Familias diversas conformadas por
sujetos expulsados de sus familias
biológicas: una propuesta hermenéu-
tica de protección constitucional. Re-
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

-
sidad familiar y ciudadanía sexual: las
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ciología   

Pinto-Bustamante, B. J., Gó-
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-
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
República Oriental del Uruguay.
-
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   Compulsory het-
erosexuality and lesbian existence. In
Pleasure and Danger:
Exploring Female Sexuality

United Nations Population Fund
Programa de Acción
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Declaration of Human Rights. https://
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   Transfor-
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    
Fertility and Sterility  
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